{"id":1060,"date":"2026-10-12T15:21:20","date_gmt":"2026-10-12T15:21:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.alvarezarias.com\/alvarezarias\/?p=1060"},"modified":"2026-10-12T15:21:20","modified_gmt":"2026-10-12T15:21:20","slug":"ganancias-patrimoniales-no-justificadas","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.alvarezarias.com\/alvarezarias\/2026\/10\/12\/ganancias-patrimoniales-no-justificadas\/","title":{"rendered":"GANANCIAS PATRIMONIALES NO JUSTIFICADAS"},"content":{"rendered":"\n<figure class=\"wp-block-image\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" width=\"1024\" height=\"98\" class=\"wp-image-331\" src=\"https:\/\/www.alvarezarias.com\/wp-content\/uploads\/2019\/05\/jurispridencia-1024x98.jpg\" alt=\"Jurisprudencia tributaria\" srcset=\"https:\/\/www.alvarezarias.com\/wp-content\/uploads\/2019\/05\/jurispridencia-1024x98.jpg 1024w, https:\/\/www.alvarezarias.com\/wp-content\/uploads\/2019\/05\/jurispridencia-300x29.jpg 300w, https:\/\/www.alvarezarias.com\/wp-content\/uploads\/2019\/05\/jurispridencia-768x74.jpg 768w, https:\/\/www.alvarezarias.com\/wp-content\/uploads\/2019\/05\/jurispridencia.jpg 1167w\" sizes=\"auto, (max-width: 1024px) 100vw, 1024px\"><\/figure>\n\n<div>\n<h1 class=\"ORLANDOTITULO\" style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #339966;\"><strong>GANANCIAS PATRIMONIALES NO JUSTIFICADAS<\/strong><\/span><\/h1>\n<\/div>\n\n<h2>1. Identificaci\u00f3n de la sentencia<\/h2>\n<ul>\n<li><strong>\u00d3rgano judicial:<\/strong> Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo<\/li>\n<li><strong>Fecha de la sentencia:<\/strong> 27 de noviembre de 2025<\/li>\n<li><strong>ECLI:<\/strong> ES:TS:2025:5384<\/li>\n<li><strong>N\u00famero de sentencia:<\/strong> 1537\/2025<\/li>\n<li><strong>N\u00famero de recurso:<\/strong> 5514\/2023<\/li>\n<\/ul>\n\n<h2>SUMARIO<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Ganancias patrimoniales no justificadas en el IRPF. Prueba necesaria para desvirtuar la calificaci\u00f3n.<\/strong> Interpretando el apartado 1 del art\u00edculo 33 en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 39 de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, para desvirtuar la calificaci\u00f3n de una ganancia patrimonial como no justificada en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 39 LIRPF el contribuyente debe probar el origen o fuente de los elementos patrimoniales, esto es, (i) de d\u00f3nde proceden, mediante la identificaci\u00f3n del medio de transmisi\u00f3n de los bienes o derechos; (ii) de qui\u00e9n proceden, mediante la identificaci\u00f3n de la persona que los transmite; y (iii) por qu\u00e9 se transmiten, acreditando el negocio jur\u00eddico por el que se transfiere la titularidad de los bienes y derechos que alteran la composici\u00f3n del patrimonio. En respuesta a la cuesti\u00f3n de inter\u00e9s casacional, la Sala exige as\u00ed, junto a la identificaci\u00f3n del medio y de la persona de quien se han recibido los elementos patrimoniales, la acreditaci\u00f3n del negocio jur\u00eddico del que proceden.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Naturaleza de la instituci\u00f3n y distribuci\u00f3n de la carga de la prueba.<\/strong> Los incrementos de patrimonio no justificados constituyen un elemento especial de cierre del sistema impositivo que trata de evitar que ciertas rentas ocultadas al Fisco escapen de tributaci\u00f3n, grav\u00e1ndolas cuando se manifiesten o afloren. El legislador aplica el mecanismo de la presunci\u00f3n <em>iuris tantum<\/em>: la Administraci\u00f3n tributaria debe probar por los medios ordinarios de prueba el hecho base, esto es, la existencia de un incremento patrimonial que no se justifica con las rentas declaradas, sin que respecto del mismo exista presunci\u00f3n legal alguna; probado dicho hecho base, la carga de la prueba corresponde al contribuyente, al que no le basta realizar simples manifestaciones cuya sola alegaci\u00f3n suponga desplazar hacia la Administraci\u00f3n la prueba de que las presunciones no son ciertas, sino que debe acreditar la realidad de sus alegaciones. La interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 33.1 y 39 LIRPF ha de efectuarse conforme a los art\u00edculos 12 LGT y 3.1 del C\u00f3digo Civil, de forma sistem\u00e1tica y atendiendo a la finalidad de la norma, y teniendo en consideraci\u00f3n los art\u00edculos 105.1 LGT y 217.7 LEC, este \u00faltimo en cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Proporcionalidad de la presunci\u00f3n y prescripci\u00f3n.<\/strong> La calificaci\u00f3n de ganancia de patrimonio no justificada del art\u00edculo 39.2 LIRPF puede ser v\u00e1lida en determinadas circunstancias, pues la presunci\u00f3n establecida por el legislador espa\u00f1ol no resulta desproporcionada en relaci\u00f3n con los objetivos de garantizar la eficacia de los controles fiscales y luchar contra el fraude y la evasi\u00f3n fiscales; pero sus consecuencias no pueden en modo alguno desconocer los plazos de prescripci\u00f3n del derecho a liquidar las rentas ocultas descubiertas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Aplicaci\u00f3n al caso: donaci\u00f3n documentada en documento privado y pr\u00e9stamo familiar condonado.<\/strong> A la vista del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, la Sala concluye que la recurrente acredit\u00f3 que el 5 de enero de 2012 sus dos nietos le hicieron una donaci\u00f3n v\u00eda transferencia bancaria de 50.000 euros cada uno, que consta en documento privado y se acredita documentalmente con los justificantes bancarios de las cuentas de titularidad de los nietos, as\u00ed como que constan varias transferencias bancarias e ingresos en cuenta corriente, por un importe total de 89.900 euros, realizados por su hijo en concepto de pr\u00e9stamo familiar, que despu\u00e9s condon\u00f3. En consecuencia, casa la sentencia de instancia, estima el recurso contencioso-administrativo y anula la resoluci\u00f3n del Tribunal Econ\u00f3mico-Administrativo, la liquidaci\u00f3n del IRPF de los ejercicios 2012 y 2013 y la sanci\u00f3n de la que trae causa.<\/p>\n\n<h2>COMENTARIO<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">La controversia tiene su origen en un procedimiento de inspecci\u00f3n que concluy\u00f3 con una liquidaci\u00f3n en la que se determin\u00f3 que, durante los ejercicios 2012 y 2013, el patrimonio de la contribuyente experiment\u00f3 un incremento que no encontraba justificaci\u00f3n en las rentas declaradas, puesto que las fuentes de ingresos percibidas durante esos periodos no permit\u00edan explicar los aumentos producidos en los saldos de sus cuentas bancarias, as\u00ed como los pagos y compras efectuados en dichos ejercicios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan el acuerdo de liquidaci\u00f3n, el incremento tuvo su origen en las transferencias e ingresos en efectivo efectuados en cuentas bancarias de su titularidad, tanto por sus nietos como por su hijo. No obstante, teniendo en cuenta la documentaci\u00f3n aportada, se situ\u00f3 el origen de los fondos en el patrimonio personal de este \u00faltimo y se concluy\u00f3 que la obligada tributaria no hab\u00eda tributado por dicho incremento patrimonial ni en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ni en el IRPF.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A juicio de la Inspecci\u00f3n, no se aport\u00f3 documentaci\u00f3n alguna que acreditara que dichas transferencias e ingresos en efectivo se correspondieran con donaciones efectuadas por su hijo y sus nietos. El representante autorizado admiti\u00f3 que no se hab\u00eda formalizado ante notario ninguna escritura de donaci\u00f3n, aunque aludi\u00f3 a la existencia de contratos privados que sustentar\u00edan la entrega de las cantidades, los cuales no fueron aportados durante el procedimiento. La Inspecci\u00f3n determin\u00f3 que los importes percibidos deb\u00edan constituir renta correspondiente a los periodos comprobados, por importe de 100.000 euros en 2012 y 89.900 euros en 2013, en concepto de ganancias patrimoniales, y que deb\u00edan integrarse en la base imponible general del IRPF.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La liquidaci\u00f3n llev\u00f3 aparejada la imposici\u00f3n de dos sanciones al amparo del art\u00edculo 191 LGT, por dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de una autoliquidaci\u00f3n, calificadas como graves por ocultaci\u00f3n y sancionadas al 75 %.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A juicio de la Sala, tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de ganancias patrimoniales no justificadas los bienes o derechos cuya tenencia, declaraci\u00f3n o adquisici\u00f3n no se corresponda con la renta o el patrimonio declarados por el contribuyente, as\u00ed como la inclusi\u00f3n de deudas inexistentes en cualquier declaraci\u00f3n por este impuesto o por el Impuesto sobre el Patrimonio, o su registro en los libros o registros oficiales. Tales ganancias se integrar\u00e1n en la base liquidable general del periodo impositivo respecto del cual se descubran, salvo que el contribuyente pruebe suficientemente que ha sido titular de los bienes o derechos correspondientes desde una fecha anterior a la del periodo de prescripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Sala reformula la cuesti\u00f3n controvertida en el sentido de determinar si basta con que el contribuyente pruebe el origen o la fuente de los elementos patrimoniales, \u00abesto es, de d\u00f3nde proceden mediante la identificaci\u00f3n del medio de transmisi\u00f3n de los bienes o derechos y de qui\u00e9n proceden mediante la identificaci\u00f3n de la persona que los transmite, o, adem\u00e1s es necesario que el contribuyente justifique por qu\u00e9 se transmiten acreditando el negocio jur\u00eddico por el que se transfiere la titularidad de los bienes y derechos que alteran la composici\u00f3n del patrimonio\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Sala recuerda su doctrina constante, expresada entre otras en las SSTS de 19 de diciembre de 2022 (rec. 2083\/2021) y 12 de febrero de 2013 (rec. 2784\/2010), reiterada en la de 20 de junio de 2008 (rec. 4580\/2002):<\/p>\n<blockquote>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab[&#8230;] que la instituci\u00f3n jur\u00eddica de los incrementos de patrimonio no justificados se establece en nuestro sistema impositivo como un elemento especial de cierre que trata de evitar que ciertas rentas ocultadas al Fisco escapen de tributaci\u00f3n, a cuyo efecto se gravan cuando se manifiesten o afloren; y as\u00ed, el art. 20.13 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (redacci\u00f3n seg\u00fan la Ley 48\/1985, de 27 de Diciembre) aqu\u00ed aplicable, contemplaba dos supuestos de tales incrementos no justificados: Primero, las adquisiciones que se produzcan a t\u00edtulo oneroso y cuya financiaci\u00f3n no se corresponda con la renta y el patrimonio declarados por el sujeto pasivo: Segundo, los elementos patrimoniales o rendimientos ocultados en la declaraci\u00f3n del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio o de la Renta de las Personas F\u00edsicas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En relaci\u00f3n con estos incrementos no justificados, y como tenemos declarado, entre otras, en las sentencias de 19 de Julio de 1986 y 29 de Marzo de 1996, el legislador aplica el mecanismo de la presunci\u00f3n \u00abiuris tantum\u00bb para acreditar su existencia por parte de la Administraci\u00f3n Tributaria, correspondiendo la carga de la prueba al sujeto pasivo del impuesto, no siendo suficiente para ello realizar simples manifestaciones cuya sola alegaci\u00f3n suponga, a su vez, un desplazamiento hacia la Administraci\u00f3n de la prueba de que las presunciones no son ciertas, sino que, por el contrario, es aqu\u00e9l quien debe acreditar la realidad de estas alegaciones en cuanto que es la Administraci\u00f3n tributaria la favorecida por la presunci\u00f3n legal, extra\u00edda de un hecho base que es precisamente la existencia de un incremento patrimonial que no se justifica con las rentas declaradas. Este hecho base debe ser probado por la Administraci\u00f3n por los medios ordinarios de prueba, sin que respecto del mismo exista presunci\u00f3n legal alguna. Probado que existe un incremento no justificado de patrimonio, la Administraci\u00f3n no podr\u00eda normalmente descubrir qu\u00e9 rendimientos se hab\u00edan ocultado, ni tampoco, cuando se produjeron tales ocultaciones, por ello la ley deduce de tal hecho base, mediante presunciones legales, dos hechos consecuencia, uno sustantivo y otro temporal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El sustantivo aparece regulado en el art. 90 del Reglamento de 1981, al se\u00f1alar que &lt;&lt;cuando se produzcan adquisiciones a t\u00edtulo oneroso cuya financiaci\u00f3n no se corresponda con la renta y el patrimonio declarados&#8230; se estimar\u00e1 como incremento patrimonial del sujeto pasivo el valor del bien o derecho adquirido u ocultado&gt;&gt;. El aspecto temporal viene desarrollado en el art. 118 del Reglamento, atribuyendo a tales incrementos el tratamiento de renta irregular.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n el Tribunal Constitucional ha tenido ocasi\u00f3n de pronunciarse por esta instituci\u00f3n en su sentencia n\u00ba 87\/2001, de 2 de Abril, si bien conceptu\u00e1ndola como un elemento m\u00e1s de los que componen la renta gravable por el Impuesto, por lo que llega a considerar que el elemento f\u00e1ctico de la norma no es s\u00f3lo la existencia de patrimonio no declarado o de adquisiciones que no se corresponden con lo declarado por el contribuyente, sino tambi\u00e9n su falta de justificaci\u00f3n fiscal. \u00ab[&#8230;]\u00bb.<\/p>\n<\/blockquote>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Sala recuerda que la STJUE de 27 de enero de 2022 (asunto C-788\/19) ha declarado que la calificaci\u00f3n de ganancia de patrimonio no justificada del art\u00edculo 39.2 LIRPF puede ser v\u00e1lida en determinadas circunstancias, pues \u00ab[&#8230;] la presunci\u00f3n establecida por el legislador espa\u00f1ol no resulta desproporcionada en relaci\u00f3n con los objetivos de garantizar la eficacia de los controles fiscales y luchar contra el fraude y la evasi\u00f3n fiscales [&#8230;]\u00bb (par\u00e1grafo 32), \u00abpero sus consecuencias no pueden en modo alguno desconocer los plazos de prescripci\u00f3n del derecho a liquidar las rentas ocultas descubiertas\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto de las ganancias y p\u00e9rdidas patrimoniales, la Sala reproduce la doctrina fijada en la STS de 20 de enero de 2025 (rec. 5993\/2023):<\/p>\n<blockquote>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab1. El art\u00edculo 33, apartados 1 y 5, de la LIRPF exige justificar la existencia de un negocio jur\u00eddico para acreditar la alteraci\u00f3n en la composici\u00f3n del patrimonio, base de una p\u00e9rdida patrimonial. 2. El contribuyente est\u00e1 obligado a aportar justificaci\u00f3n adicional sobre la operaci\u00f3n subyacente a la declaraci\u00f3n de baja de los t\u00edtulos certificada por la entidad financiera siempre que exista una discrepancia entre la informaci\u00f3n que obra en poder de la Administraci\u00f3n Tributaria y la consignada por el contribuyente en su autoliquidaci\u00f3n. En estos casos, no debe ser la Administraci\u00f3n Tributaria la que desvirt\u00fae la imputaci\u00f3n efectuada en la autoliquidaci\u00f3n del impuesto, sino que corresponder\u00e1 al contribuyente justificar la alteraci\u00f3n en la composici\u00f3n de su patrimonio que suponga una disminuci\u00f3n de aqu\u00e9l\u00bb.<\/p>\n<\/blockquote>\n<p style=\"text-align: justify;\">En s\u00edntesis, la Sala considera que, para desvirtuar la calificaci\u00f3n de una ganancia patrimonial como no justificada en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 39 LIRPF, el contribuyente debe probar el origen o la fuente de los elementos patrimoniales, esto es: (i) de d\u00f3nde proceden, mediante la identificaci\u00f3n del medio de transmisi\u00f3n de los bienes o derechos; (ii) de qui\u00e9n proceden, mediante la identificaci\u00f3n de la persona que los transmite; y (iii) por qu\u00e9 se transmiten, acreditando el negocio jur\u00eddico mediante el cual se transfiere la titularidad de los bienes y derechos que alteran la composici\u00f3n del patrimonio.<\/p>\n\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Con los datos suministrados se puede acceder al texto completo de la sentencia mediante el siguiente link:<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/indexAN.jsp\">https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/indexAN.jsp<\/a><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STS 1537\/2025, de 27 de noviembre (rec. 5514\/2023). Para desvirtuar una ganancia patrimonial no justificada (art. 39 LIRPF) el contribuyente debe probar de d\u00f3nde proceden los fondos, de qui\u00e9n proceden y por qu\u00e9 se transmiten, acreditando el negocio jur\u00eddico.<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[3],"tags":[52,34,51,30,5,53],"class_list":["post-1060","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-jurisprudencia","tag-carga-de-la-prueba","tag-derecho-tributario","tag-ganancias-patrimoniales-no-justificadas","tag-inspeccion-tributaria","tag-irpf","tag-tribunal-supremo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.alvarezarias.com\/alvarezarias\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1060","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.alvarezarias.com\/alvarezarias\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.alvarezarias.com\/alvarezarias\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.alvarezarias.com\/alvarezarias\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.alvarezarias.com\/alvarezarias\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1060"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.alvarezarias.com\/alvarezarias\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1060\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":1061,"href":"https:\/\/www.alvarezarias.com\/alvarezarias\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1060\/revisions\/1061"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.alvarezarias.com\/alvarezarias\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1060"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.alvarezarias.com\/alvarezarias\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1060"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.alvarezarias.com\/alvarezarias\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1060"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}