RT – RENTAS OBTENIDAS POR LA PARTICIPACIÓN EN PROGRAMAS TELEVISIVOS

TRIBUTACIÓN DE LAS RENTAS OBTENIDAS POR LA PARTICIPACIÓN EN PROGRAMAS TELEVISIVOS

Los rendimientos que las empresas titulares de medios de comunicación satisfagan por sus artículos a los colaboradores no asalariados procederá calificarlos como rendimientos del trabajo, salvo que la cesión de derechos de propiedad intelectual que comporta la difusión de las colaboraciones se realice por aquéllos en el ejercicio de una actividad económica, es decir, como ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, en cuyo caso su calificación será la de rendimientos de actividades profesionales. No obstante, las rentas obtenidas por la participación en programas radiofónicos o televisivos expresando opiniones por la condición de experto en determinadas materias, por no comportar la elaboración de obra (literaria, artística o científica ni configurarse como la impartición de cursos, conferencias, coloquios y seminarios, deberá calificarse como rendimientos de actividades económicas, aunque en ambos casos, el pagador (la empresa) estará obligada a practicar retención sobre las cantidades abonadas, realizándose ésta (en función de la calificación) según lo dispuesto en los artículos 80 y 95. 1 del Reglamento del Impuesto.

DGT – Consulta No. V2386-08 de fecha 16/12/2008

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