
EXENCIÓN POR REMUNERACIÓN DE EXPATRIADOS: CASO DE LOS SERVICIOS INTRAGRUPOS
Para que la retribución de un servicio intragrupo prestado a empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente situado en el extranjero, pueda serle de aplicación la exención prevista en el artículo 7.p de la LISPF, se requiere que el servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria, por lo que la exención no procede cuando la actividad se realiza en beneficio de los intereses de la empresa residente en España, es decir, cuando los desplazamientos se hacen para la realización de actividades que un miembro del grupo realiza debido a sus intereses y por tanto asociados a la estructura jurídica de la matriz.
DGT – Consulta No. V0201-16 de fecha 21/01/2016